domingo, 29 de diciembre de 2013

¿Cómo tributan las pérdidas por el canje de preferentes en acciones de la entidad?

La Dirección General de Tributos (DGT) se pronuncia sobre el tratamiento tributario que deben recibir las pérdidas fruto de la operación de canje de participaciones preferentes por acciones de la entidad bancaria. En concreto, la consultante suscribió en 2007 valores emitidos por una filial de un banco español que tienen naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985.

En octubre de 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de dichos valores por acciones del propio banco, la cual le originó un rendimiento negativo del capital mobiliario que computó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio, al ser el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión inferior a la inversión realizada. 

Así, sobre la calificación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad recibida del banco en 2013 y el periodo impositivo al que debe imputarse, la Dirección aclara que la conversión de los valores en acciones en 2012 habrá generado un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, el cual se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la conversión. 

Por otra parte, la cuantía total satisfecha por la entidad de crédito, inferior a la inversión efectuada, no se ha realizado en un mismo momento, sino que primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. 

Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al periodo impositivo en que se haya producido su exigibilidad, que en el caso objeto de consulta será el año en que se ha llegado al acuerdo con la entidad de crédito, esto es, 2013.
La Dirección se basa, para su respuesta, en el apartado 2. b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). (DGT, 29-10-2013)

FUENTE: www.eleconomista.es

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